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Segundo Ejercicio GASS -RESPUESTAS -

Actualizado: 20 nov 2023




NOTA: Mi pretensión con la redacción de estas respuestas NO es daros a entender que lo correcto hubiese sido hacer una disertación como la que hago a continuación. Estas respuestas NO son reales, en la medida en que no me puse límite de tiempo, estaba en la tranquilidad de mi hogar, no me jugaba años de estudio en un solo día y por ende, no estaba sometido a la presión que representa una cita como esta.


Simplemente, mi intención es aportar un poco de luz en relación a los contenidos que hubiese hecho mención, el régimen jurídico al que hubiese recurrido así como el formato o estructura de respuesta.


1- EL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.


Las contingencias determinantes de estados de necesidad que a la postre pueden derivar en la concesión de alguna de las prestaciones contempladas en nuestra legislación de Seguridad Social, son de 2 tipos: común y profesional.


Dentro de la primera se incluyen la enfermedad común y el accidente no laboral. Y la segunda, da cobijo al accidente de trabajo y a la enfermedad profesional.


Centrándonos en el AT, este se regula en el Art. 156 LGSS para el régimen general, si bien, como este régimen se erige en la referencia que los demás deben ir modelando, de acuerdo con la tendencia a la unidad y homogeneidad prevista en el Art. 10 LGSS, su configuración es válida para el resto de regímenes.


Ese precepto define el Accidente de Trabajo en términos similares a como lo definía la Ley de Accidente de Trabajo de 30 de Enero de 1900 y su Reglamento de 28 de julio de 1900; así, se entiende por Accidente de Trabajo “toda lesión corporal que el Trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. De esta definición se desprende la necesaria concurrencia de 3 elementos:

  1. Es necesario que se produzca una lesión corporal por una acción súbita y violenta producida por un agente externo, incluido el daño psíquico.

  2. Es necesario que esa lesión se produzca en un Trabajador por cuenta ajena, entendiendo como tal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 RDLeg 2/2015 por el que se aprueba el ET, como a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

  3. Necesario que exista una relación de causalidad entre el Trabajo que se realiza por cuenta ajena y la lesión corporal sufrida por el trabajador. Y a estos efectos, el apartado 3º del mencionado artículo 156 LGSS, establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

De acuerdo con el apartado 2º del artículo 156 LGSS, “tendrán la consideración de Accidentes de Trabajo:

  1. Los que sufra el Trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, es decir, los denominados Accidentesin itinere”.

  2. Los que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten tales funciones

  3. Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el Trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

  4. Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

  5. Las enfermedades, no incluidas en el concepto de enfermedad profesional, que contraiga el Trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

  6. Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el Trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del Accidente.

  7. Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 4º del artículo 156 LGSS, no tendrán la consideración de Accidente de Trabajo:


a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos.


b) Tampoco tendrán la consideración de Accidente de Trabajo, aquellos que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado”.


De acuerdo con lo establecido en el apartado 5º del mencionado artículo 156 LGSS, no impedirán la calificación de un Accidente como de Trabajo:

a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un Trabajo y de la confianza que éste inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Por último, no olvidar que para los trabajadores incluidos en el RETA, el AT se regula en el Art 316 LGSS o en el Art 317 LGSS para los Trabajadores autónomos económicamente dependientes.


Si diese tiempo, pueden profundizarse dos cuestiones:

  • la consideración del accidente “in itinere” como AT. Esta figura jurídica, supone que tendrán la consideración de AT, los que sufra el Trabajador al ir o al volver del lugar de Trabajo, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de los cargos electivos de carácter sindical.

Esta institución del Accidente de Trabajo “in itinere” fue creada por la jurisprudencia del TS, ya que inicialmente en España no se consideraba Accidente laboral el sufrido al ir o venir del Trabajo.


La Ley de SS aprobada por Decreto 907/1966, incluía en el concepto de Accidente de Trabajo aquellos que sufra el Trabajador al ir o al volver del trabajo, pero sin embargo añadía, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Reglamentación que en ningún caso se llegó a aprobar, lo que determinó la supresión de esta frase de los textos refundidos de la LGSS aprobados tanto, en 1974 (Decreto 2065/1974) como en 1994 (y en el actual).


Esta falta de normativa concreta ha hecho que se recurra a los requisitos y circunstancias exigidos por la jurisprudencia (STS 29.9.97; STS 29.3.07; STS 29.5.08) para apreciar el Accidente de Trabajo “in itinere" y que se sistematizan en los siguientes elementos:

  1. Elemento teleológico: que la finalidad del viaje sea la prestación laboral.

  2. Elemento topográfico: es necesario que el accidente se produzca en el trayecto normal y habitual entre el domicilio y el lugar de trabajo. Este domicilio puede ser el habitual, el legal, el real, el de hecho o incluso el de vacaciones: siempre que exista una conexión normal entre el desplazamiento y el trabajo. Lo esencial no es ir o volver al domicilio, lo esencial es ir o volver del lugar de trabajo (STS 29.9.97)

  3. Elemento cronológico: Igualmente será necesario que se utilice en ese trayecto, el tiempo necesario y normal.

  4. Elemento mecánico o idoneidad de medios: Este trayecto deberá realizarse a pie o por cualquier otro medio de transporte normal y autorizado por el empresario o tolerado, de manera que sea conocido y no prohibido por el mismo. No tiene la consideración de Accidente de Trabajo “in itinere”, aquel que se produzca con infracción de las normas de circulación así como por imprudencia temeraria del trabajador.

Por último según el Prof. Alonso Olea, no son propiamente Accidentes de Trabajo “in itinere" sino Accidentes de Trabajo puros y simples, los denominados Accidentes en misión que son aquellos que ocurren en trayecto que el Trabajador tiene que recorrer por consecuencia de su trabajo, bien habitualmente en el desempeño mismo de sus funciones (promotor de ventas), bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario (incorporación a su destino de capitán de buque).

  • Por otra parte, se podría hacer mención a las enfermedades que por no estar listadas en el Real Decreto 1299/2006 por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, no tienen la consideración de enfermedad profesional.

Aquí podríamos incluir todas aquellas que encuentran su causa en el trabajo pero no están listadas, o las que aún estando listadas no derivan del trabajo sino de un Accidente de Trabajo (enfermedades intercurrentes), las cuáles no son enfermedades profesionales sino Accidentes de Trabajo.


Otras cuestiones que podrían mencionarse: la no necesidad de acreditar carencia para acceder a las prestaciones -Art. 165.4 LGSS-, la previsión de la automaticidad absoluta para los incumplimientos empresariales -Art. 167 LGSS-, la posibilidad de recargos por falta de medidas -Art. 164 LGSS-, alta de pleno derecho -Art. 166.4 LGSS-, la precisión de las prestaciones que prevén ambas contingencias frente a aquellas que solo derivan de CC…


2- RÉGIMEN GENERAL: ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN, INCLUSIONES Y EXCLUSIONES.


Para dar respuesta a este interrogante tenemos que recurrir a los Arts. 136 y 137 LGSS que regulan las inclusiones y exclusiones respectivamente, sin olvidar otras disposiciones relevantes para delimitar el ámbito subjetivo de este régimen como por ejemplo los Arts. 12 a 14 LGSS o las Órdenes reguladoras de los distintos sistemas especiales que forman parte del RG.

Por falta de tiempo, no reproduciré el contenido íntegro del primer precepto y mencionaré alguna de las inclusiones en el recogidas, entre otras:

  • Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el artículo 11, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. A estos me referiré un poco más adelante.

  • Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b).

  • Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.

Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.

  • Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e).

  • Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e).

Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los veinticinco.

  • El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares.

Por su parte, el Art. 137 LGSS prevé que no darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:

  • Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.

  • Los que den lugar a la inclusión en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

  • Los realizados por los profesores universitarios eméritos, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la DA 22 Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, así como por el personal licenciado sanitario emérito nombrado al amparo de la DA 4 Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Vistos los artículos anteriores, haré alusión a otras disposiciones también relevantes en orden a definir el ámbito de aplicación subjetivo del RG.

  1. El Art. 12 LGSS regula el encuadramiento de los familiares colaboradores del autónomo persona física, estableciendo que en función de la concurrencia o no de unos requisitos hay recogidos, estarán incluidos bien en el Régimen general bien en el RETA.

  2. El Art. 14 dispone para las cooperativas una doble posibilidad: su inclusión en el RG como asimilados por cuenta ajena o en el RETA, con alguna salvedad que exige su encuadre dentro del RG.

  3. Como antes mencionaba, el Art. 136.1 LGSS, incluye expresamente la referencia a algunos Sistemas especiales, pero no a todos, siendo los restantes también parte del RG lo que se refieren a los siguientes colectivos: el Sistema especial para la industria resinera (Orden de 3 de septiembre de 1973); los servicios extraordinarios de la industria de hostelería (Orden de 10 de septiembre de 1973); para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco con destino a la exportación (Orden de 24 de julio de 1976); de trabajadores fijos discontinuos en empresas de exhibición cinematográfica, salas de baile, discotecas y salas de fiesta (Orden de 17 de junio de 1980); de trabajadores fijos discontinuos en empresas de estudio de mercado y opinión pública (Orden de 6 de noviembre de 1989); y de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales (Orden de 30 de mayo de 1991).

Por último, también podría tener encaje en esta pregunta la referencia a:

  1. La existencia de otros colectivos de trabajadores que aunque no están constituidos en Sistemas Especiales, presentan también importantes diferencias pese a su integración en el RG, como son los taurinos y los artistas que ejerzan su actividad por cuenta ajena.

  2. Los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores que suscriban contratos para la formación y aprendizaje, los fijos discontinuos -los fijos periódicos son trabajadores a tiempo parcial-, los parciales concentrados…

  3. Los que suscriban Convenio especial y procedan de RG (Orden TASS/2865/03).

  4. Como asimilados a cuenta ajena, los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas (DA 52 LGSS).

3- APLAZAMIENTOS.

Los aplazamientos se encuentran regulados en el Art. 23 LGSS, en los Arts. 31 y ss RD 1415/04 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en la Orden TASS/1562/2005 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento anterior y la Resolución de 16 julio de 2004 de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de funciones en materia de aplazamientos de pago de deudas.


El Art. 23 LGSS a grandes rasgos prevé que:

  • es la TGSS la competente para su concesión.

  • la legitimación activa le corresponde al deudor. Esto es capital, pues a diferencia del mecanismo de invitación al pago regulado en el Art. 28.2 Decreto 2530/1970, donde cualquier interesado puede acogerse a dicha invitación, el aplazamiento solo puede ser solicitado por el propio deudor y no por terceros interesados.

  • tiene por objeto las deudas existentes -en principio, salvo las reconsideraciones, no procede cuando estemos en presencia de cuotas corrientes-.

  • no podrá comprender las cuotas correspondientes a las contingencias profesionales ni la cuota obrera, que deberán abonarse, de no haberse efectuado antes, en el mes ss a la notificación de la concesión del aplazamiento.

  • comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud.

  • la exigencia de garantías para su concesión, con las excepciones previstas.

  • el establecimiento de un tipo de interés propio del aplazamiento que se corresponde con el interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante la duración del aplazamiento.

  • la previsión de que en caso de incumplimiento, se proseguirá el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión.

Desarrollando este artículo, el RGR dispone:

  • que el aplazamiento tiene carácter discrecional -no es lo mismo que arbitrario-.

  • los efectos de su concesión son la suspensión del procedimiento recaudatorio así como la consideración del deudor como al corriente de sus obligaciones con la SS.

  • el aval es la garantía prioritaria. También el seguro de caución goza de un status equivalente.

  • la no necesidad de constituir garantías cuando estemos en presencia de AAPP, de deudas por importe inferior a 150.000€ o 250.000€ en los términos previstos, de prestaciones indebidamente percibidas o de aplazamientos extraordinarios.

  • el Art. 34 RGR cede ante el Art. 23 LGSS, pues al disponer cosas distintas, prevalece la norma de rango superior.

  • 3 meses de plazo para dictar resolución y notificarla. Causas de denegación/desestimación -no confundir con la inadmisión-. Entre estas causas, se incluyen las deudas de bajo importe.

Asimismo, también podría hacerse referencia a otras cuestiones como por ejemplo:

  1. en la actualidad, no hay ninguna regulación específica para los autónomos. No obstante, por razones obvias, el aplazamiento para los anteriores comprende la totalidad de la deuda sin hacer ningún tipo de segregación en función de la contingencia u otra circunstancia.

  2. Por otro lado, el Art. 47.2 LGSS aborda la situación en la que se haya otorgado una prestación por previa constitución de un aplazamiento. Prevé que si este se incumple a posteriori, el interesado perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo.

  3. La Orden TASS/1562/05 profundiza en lo relativo a los efectos de la concesión del aplazamiento de deudas. Entre otros extremos, regula lo relativo a la reconsideración o lo que es lo mismo, la posibilidad de pedir el aplazamiento de deudas generadas con posterioridad al que se estuviera disfrutando, siempre que la solicitud se formule dentro del plazo reglamentario de ingreso de aquéllas; e impone la obligación de domiciliar el pago de los aplazamientos.

  4. Por último, la Resolución de 16 de julio de 2004 en su nueva redacción dada por la por Resolución de 6 de abril de 2020, fija la competencia orgánica en esta materia, atribuyendo a los jefes de la URE y a los Directores de Administración el conocimiento de los aplazamientos cuyo importe no supere los 150.000€; a partir de aquí, se van sucediendo distintos tramos donde la competencia se va asignado a unidades jerárquicamente superiores hasta llegar al Director general de la TGSS cuando el montante a aplazar supere los 2.500.000€.

4- PRESTACIÓN POR EJERCICIO CORRESPONSABLE DEL CUIDADO DEL LACTANTE.


Sobre los cimientos del Art. 42 LGSS el cual lista el abanico de prestaciones incluidas en el Sistema de SS, la prestación objeto de estudio se encuentra regulada para el Régimen General en los Arts. 183 a 185. El Art. 318 b) LGSS prevé que para el RETA, esta prestación se reconocerá en los mismos términos que los previstos para el RG.


El Art. 183 LGSS describe la situación protegida, indicando como tal la reducción de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 37.4 ET, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad.


El Art. 184 LGSS establece los requisitos necesarios para poder causar derecho a esta prestación, remitiéndose a los previstos para el acceso al nacimiento y cuidado del menor, siendo estos: estar afiliado y en situación de alta o SAA, así como acreditar los períodos mínimos de cotización exigidos en cada caso en función de la edad. También será necesario el requisito de estar al corriente para aquellos que sean sujetos responsables de la obligación de cotizar.


Este mismo precepto advierte que cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.


El Art. 185 LGSS dispone que el importe será del 100% de la BR prevista para la IT derivada de contingencias comunes y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.


Esta prestación se extinguirá cuando el menor cumpla 12 meses.


Por otra parte, en la actualidad, pese a que el mencionado Art. 318 LGSS prevé esta prestación para los autónomos, lo cierto es que está pendiente de desarrollo reglamentario.


Recordar que el Art. 183 LGSS exige que ambos progenitores trabajen y en el caso de que uno lo haga en calidad de trabajador por cuenta ajena y el otro como autónomo, no procederá el reconocimiento de esta prestación al exigirse que la reducción de jornada se lleva a cabo en idéntico régimen.


Dicho esto, el Art. 309 LGSS relativo a la cotización en los supuestos de reconocimiento de alguna prestación económica con anterioridad a la regularización anual, prevé expresamente que durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas perciban, entre otras, la prestación por corresponsabilidad de cuidado del lactante, la base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1 LGSS.


Otros aspectos que podrían mencionarse: el Art. 6 Orden Cotización PCM/74/2023 prevé el mantenimiento de la obligación de cotizar durante el percibo de esta prestación.


5- COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL TRABAJO.


Con carácter general, el Art. 213 LGSS determina que el disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.


Sobre esta norma, aparentemente rígida, existen algunas excepciones que permiten compatibilizar el trabajo y la pensión:

  1. La jubilación flexible regulada en el Real Decreto 1132/2002.

  2. La jubilación parcial contemplada en el Art. 215 LGSS, DTª 4.6 LGSS, DT 10 LGSS y Real Decreto 1131/2002.

  3. El envejecimiento activo regulado en el Art. 214 LGSS, Art. 153 LGSS y Art. 310 LGSS.

  4. El Art. 213.4 LGSS recoge la posibilidad de compatibilizar la jubilación con un trabajo por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.

  5. El Art. 249 ter LGSS prevé la posibilidad de compatibilizar el percibo de la pensión de jubilación con la actividad artística.

  6. La DT 35 sic LGSS reconoce con carácter transitorio la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo de los facultativos de atención primaria médicos de familia y pediatras, adscritos al sistema nacional de salud con nombramiento estatutario o funcionario.

Fuera de los casos anteriores, el disfrute de la pensión de jubilación devendrá incompatible con el trabajo -Art. 16 OM 18 enero 1967-, lo que supondrá la suspensión de su percibo durante el tiempo que se prolongue el desempeño de la actividad correspondiente.


A continuación, procedo a profundizar someramente en las compatibilidades previstas en los 3 primeros puntos.


Comenzando con la Jubilación flexible (RD 1132/2002), esta solo cabe cuando uno ya está jubilado y desde su situación de pasivo, desea retomar una actividad laboral a tiempo parcial -entre un 50% a 75% de jornada-. Como puede deducirse, esta modalidad no es extensiva a la actividad por cuenta propia. Uno de sus aspectos más destacados, es que las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas, surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo.


En concreto, cabe la opción de recalcular la BR, siempre que computando las nuevas cotizaciones, esta resulte más beneficiosa que la anterior. Asimismo, permitirá mejorar el porcentaje ordinario así como reducir o suprimir el coeficiente reductor de cuantía por acceso anticipado a la jubilación.


En cuanto a la Jubilación parcial, el Art. 215 LGSS distingue 2 modalidades básicas, la primera esta prevista para cuando se tenga cumplida la edad exigida en cada caso según el Art. 205 LGSS y DT 7ª LGSS -parcial con edad ordinaria- y una segunda para cuando no se haya alcanzado dicha edad -parcial anticipada-.


La parcial ordinaria no exige que deba constituirse un contrato de relevo, pero si que se reduzca la jornada entre un 25 y un 50%.


La parcial anticipada, por contra, si que impone la contratación de un relevista, y aunque la reducción es análoga a la prevista anteriormente, prevé asimismo la posibilidad de que la misma se amplie hasta el 75% siempre y cuando el relevista sea contratado a jornada completa de manera indefinida. Otros requisitos exigidos son: tener 65 años o 63 años si se acreditan 36 años y 6 meses; 6 años de antigüedad en la empresa; 33 años cotizados; correspondencia en las bases de cotización; la duración del relevo será como mínimo la que le falte al jubilado parcial para alcanzar su edad de jubilación y cotización del jubilado parcial como si no hubiese reducción de jornada.


La tercera modalidad de la jubilación parcial, es la conocida como manufacturera, prevista en la DT 4.5 LGSS, la cual habilita a acceder a la jubilación parcial en los términos previstos en la legislación anterior -legislación vigente con anterioridad a la Ley 27/2011-, siempre que se acrediten una serie de requisitos: funciones de gran demanda física en industrias manufactureras; 6 años de antigüedad en la empresa; 70% plantilla tenga contrato indefinido; reducción de jornada se encuentre entre un 25%-67% que puede irse hasta el 80% si el relevista es contratado a jornada completa mediante contrato indefinido; correspondencia de bases de cotización y que acredite 33 años cotizados.


En cuanto al envejecimiento activo, esta modalidad está previta tanto para los trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia, a diferencia de las dos modalidades anteriores.

La jubilación activa, exige que se demore al menos 1 año, el acceso a la pensión de jubilación a contar desde la fecha en que se cumpla la edad ordinaria de jubilación.

Adicionalmente, será necesario tener una carrera de cotización que suponga tener derecho al 100% de la base reguladora. El trabajo compatible podrá ser a tiempo completo o tiempo parcial.


El importe de la jubilación activa será del 50% salvo que se trate de una actividad por cuenta propia y se acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, en cuyo caso será del 100%. Esta contratación tiene que ser en la misma actividad del autónomo.



 
 
 
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